Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 6 mar 1946
Si una embarcación fuera ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieran utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multas. Caso de embarcaciones inscritas en las Comandancias de Marina, esta tasación se solicitará por las Jefaturas del Servicio de la Comandancia donde esté matriculada. Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928 .

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eli/es/d/1943/04/06/(1)#art-47

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