Libro REGLAMENTO DE EPIZOOTIASTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 134

En vigor desde 14 abr 1955
Cuando se compruebe la existencia de una de las epizootias comprendidas en los artículos 4.º y 5.º, de este Reglamento, el Gobernador civil hará la declaración oficial de la misma insertándola en el «Boletín Oficial» de la provincia a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería. Para la declaración oficial de la tuberculosis y brucelosis bovina se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 270 y 262 de este Reglamento.
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eli/es/d/1955/02/04/(1)#art-134

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