Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 80

Derogado
En vigor desde 6 oct 1934
La introducción de estas substancias por los pozos o socavones para el abastecimiento de los depósitos no puede hacerse durante la entrada o salida del personal, y en el caso de hacerse por pozos habrá de advertirse al maquinista, al encargado del enganche y al personal encargado de la recepción. El maquinista no puede hacer marchar la máquina a una velocidad mayor que la permitida para transporte del personal, ni dejar asentársela jaula con choques.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-80

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil