Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 83

En vigor desde 6 oct 1934
Se considerarán divididas las minas de carbón en cuatro categorías subordinadas a la existencia del grisú: 1.ª Minas sin grisú: Aquellas en que no haya podido reconocerse la presencia de este gas. 2.ª Minas con poco grisú: Aquellas en que este gas esté en proporción menor de 0,3 por 100 (tres milésimas) en la corriente general de salida. 3.ª Minas con mucho grisú: Aquellas en que la cantidad de dicho gas es mayor de 0,3 por 100 (tres milésimas) en dichas corrientes generales. 4.ª Minas con desprendimiento súbito de grisú: Se entiende por desprendimiento súbito de grisú la invasión rápida por dicho gas de un frente de trabajo con resquebrajamiento, derrumbamiento o proyección de este frente. Si el grisú se desprende con regularidad y abundancia, la mina se clasificará como muy grisuosa. Se entiende por, grisú el gas metano más o menos puro, tal como aparece en las minas. Las muestras de aire para la determinación de la categoría han de ser tomadas en la corriente de salida, y si hubiera varias salidas, en todas ellas, calculando la ley de grisú correspondiente a la corriente única equivalente. La Jefatura de Minas, al clasificar las de carbón, deberá relacionar el contenido de grisú de las salidas de aire, con el aforo de éstas y con la producción media diaria de carbón de las minas, remitiendo estos datos a la Comisión del Grisú.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-83

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