Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXVI

Art. 214

En vigor desde 6 oct 1934
No se pondrán en servicio las instalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes a que se refiere el artículo 2.° de este Reglamento, sin autorización expresa de los Gobernadores civiles de las provincias, la cual será solicitada, en cada caso, por el interesado, acompañando el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado por este Reglamento en su artículo 335. De las modificaciones de poca importancia se dará aviso directo a la Jefatura a los efectos de la visita de Policía ordinaria. En el plazo de ocho días, el Gobernador requerirá el informe de la Jefatura de Minas; ésta, a la brevedad posible, y nunca en un plazo superior a quince días, y previos el reconocimiento y confrontación adecuados de la instalación, que efectuarán el Ingeniero de la misma y personal subalterno que el Jefe designe, evacuará aquélla y el Gobernador, dentro de los ocho días siguientes, resolverá ordenando la oportuna notificación al interesado.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-214

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