Título TÍTULO VCapítulo CAPITULO XXVII

Art. 218

En vigor desde 6 oct 1934
En todos los edificios y talleres la iluminación y ventilación deberán ser suficientes. En todas las industrias los edificios destinados, bien al trabajo o al aseo y alimentación de los obreros, además de tener la amplitud conveniente, deberán contener dispositivos capaces de mantener una constante renovación de aire en todos los departamentos. Las exigencias sociales de la industria deben de orientarse a tener en todo momento y a completa disposición del obrero los departamentos de aseo provistos de duchas con agua fría y caliente, y para industrias especiales, un servicio de baños, agua fría, caliente, duchas, toallas, jabón, cepillos, etcétera, etc., y todos los elementos en consonancia con los adelantos de salubridad e higiene. Cuando no sea posible a una mina el cumplimiento de lo que se refiere anteriormente, el patrono lo comunicará a la Jefatura de Minas, la cual, si comprobase la imposibilidad, podrá conceder la autorización para trabajar la mina sin cumplir los referidos requisitos higiénicos.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-218

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