Título TÍTULO VCapítulo CAPITULO XXVII

Art. 219

En vigor desde 6 oct 1934
Los andamios, pasarelas escaleras, etc., provisionales, deberán estar, siempre que el trabajo lo permita, provistos de maromas de protección o aparatos análogos. Las escaleras fijas, deberá estar provistas, por lo menos, de un pasamanos que alcance una altura de 0,75 metros, mayor que a la que se haya de subir, hasta los 15 metros, y de dos pasamanos cuando se exceda de esta altura. Los mecanismos de todas clases deberán ser protegidos con arreglo a las disposiciones vigentes y a las que Se dicten en lo sucesivo, muy especialmente a cuanto menciona el «Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo», por el Decreto de 2 de agosto de 1900, aplicándose a las instalaciones de volantes, correas, cadenas, poleas, engranajes, piedras de esmeril, etc.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-219

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