Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la descarga de mercancías

Art. 81

En vigor desde 1 oct 1948
Para desembarcar equipajes de viajeros bastará que el Jefe del Resguardo al hacer la visita de entrada al buque, firme la relación de ellos que presente el Capitán. Los billetes de los pasajeros deberán estar numerados, excepto los que embarquen por cabotaje, y en la lista o relación de viajeros que los Capitanes de los buques presenten a los Jefes del Resguardo o funcionario que practique la visita de entrada, se consignara el número del billete de cada pasajero y de bultos de equipaje que a cada uno correspondan, los cuales deberán señalarse pegándoles etiqueta de facturación con igual número que el del billete, en forma análoga a las que se emplean en las facturaciones por ferrocarril. El funcionario o el Jefe del Resguardo que practique la visita de entrada deberá comprobar esta lista en cuanto al número de viajeros, con el sobordo y el Manifiesto, y a la entrada de los bultos en almacenes se comprobará la lista con las etiquetas de facturación a presencia de un dependiente de la Empresa Naviera, la cual responderá de las penalidades que proceda imponer por los géneros que los bultos contengan, en el caso de que las etiquetas de facturación y la lista de pasajeros no resulten conformes. Los bultos pequeños que los viajeros conducen a mano y desembarcan consigo no deben figurar en las listas de equipajes ni están sujetos, por tanto, a las etiquetas de que se hace mención anteriormente, con las cuales deben señalarse los bultos grandes o equipajes de bodega. Un individuo del Resguardo acompañará los bultos al local donde deben reconocerse, y el funcionario que intervenga el reconocimiento pondrá la diligencia del resultado que aquel ofrezca al pie de la mencionada relación. Esta se unirá al Manifiesto de referencia Si algún viajero no quisiera desembarcar por el pronto su equipaje, se anotará así en la relación, pero para desembarcarlo después habrá de pedir permiso al Administrador de la Aduana, que lo otorgará en la misma solicitud, entendiéndose que no podrá exceder de veinticuatro horas el plazo para solicitar dicho desembarque. A instancia de los Capitanes o consignatarios, previa fianza de volver a reembarcarlos, se permitirá la descarga del velamen, papería, cronómetros y demás efectos del buque cuya reparación sea necesaria (2). (1) Véase la Circular 275 de 12 de febrero de 1947 relativa a las mercancías o efectos que, sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros. Véase, igualmente la Circular 278 de 28 de mayo de 1947 por la que se ordena la habilitación de un libro de reclamaciones en el Servicio de Viajeros de las Oficinas de Aduanas. (2) Véanse los artículos 55, 62 y 129 de estas Ordenanzas.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-81

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