Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la descarga de mercancías

Art. 78

En vigor desde 1 oct 1948
La descarga se hará atracando al muelle el buque en los sitios designados según lo dispuesto en el artículo 75. A fin de facilitar la comprobación de las descargas cuya índole especial así lo aconseje, a juicio de la Administración, asistirá a dichas operaciones el funcionario pericial que aquélla designe. Terminada la descarga se devolverá a la Aduana la licencia de alijo con el cumplido y diligencia en que dicho Jefe consigne el resultado, previa copia del documento en el libro que el Resguardo tendrá para este efecto (1). La responsabilidad de los Capitanes, para los efectos de estas Ordenanzas, no cesará hasta que dé por recibidos los bultos el citado Jefe del Resguardo. Salvo justificada causa de fuerza mayor, el plazo para estampar el cumplido en la licencia de alijo no podrá exceder de cinco días a partir de la terminación de la descarga. Cuando se trate de mercancías a granel, el Administrador de la Aduana dictará las reglas oportunas para la intervención de la descarga y disponer la manera de poner el cumplido el Resguardo en las licencias de alijo. La Administración podrá permitir que se descargan directamente del buque a vagones o carros que, intervenidos por aquélla, deberán pasar necesariamente por básculas-puentes, las mercancías a granel y aquellas otras de la de la misma clase o naturaleza envasadas en sacos o bolsas que no siendo susceptibles de cambio o confusión no ofrezcan un riesgo alguno para el Tesoro. En todo caso, el Administrador deberá indicar, al otorgar el permiso y bajo su estrecha responsabilidad personal, las medidas de vigilancia que deban adoptarse. Si los buques no pueden atracar al muelle se emplearán para la descarga embarcaciones auxiliares. En este caso, el patrón de la embarcación llevará una papeleta firmada por el consignatario, en la que conste la autorización de emplearse en la descarga del buque respectivo. Dicha autorización estará viciada por el Administrador, quien podrá delegar al efecto en el Jefe del Resguardo. La mencionada papeleta se entregará a los individuos del Resguardo que se hallen a bordo del buque, y éstos darán a cambio de ella al patrón otra talonaria firmada, expresando la parte de carga que lleva y previa anotación de la misma al dorso de la papeleta del consignatario. No se permitirá atacar al costado de los buques en descarga embarcación alguna que no sea de las destinadas a aquellas operaciones. Las barcazas, cuando vengan cargadas desde el buque al muelle, serán acompañadas por un individuo del Resguardo, que no permitirá y se acerquen al costado de ninguna otra embarcación ni se detengan en su camino. Al llegar las barcazas al muelle se colocarán en él, y en los locales habilitados al efecto, los bultos que conduzcan, y el Jefe del Resguardo examinará y cotejará sus clases, marcas y números con los expresados en las licencias de alijo y papeletas del patrón, que devolverá a éste con el recibí, dando parte al Administrador de cualquier falta de conformidad que observare (2). (1) La Circular 153 de la Dirección General de Aduanas de 5 de octubre de 1942 contiene instrucciones acerca de las partes referentes a sobras o faltas de bultos a la descarga. (2) La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 24 de abril de 1926 autorizó en la importación de abonos el envase en sacos cuando las expediciones sean a granel o el recambio de los mismos cuando vengan ensacados, con el fin de evitar mermas por derrame o equivocación de contenido de cada saco. Dicha operación deberá realizarse previo permiso del Administrador de la Aduana y únicamente a bordo de los buques que importen abono.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-78

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