Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la descarga de mercancías

Art. 80

En vigor desde 1 oct 1948
Si los efectos desembarcados deben despacharse en los almacenes serán acompañados por individuos del Resguardo a la Aduana o Depósito, según los casos, extinguiéndose por el Jefe del citado Resguardo un conducto que llevarán dichos individuos, en el que conste el pormenor de los bultos con referencia a la licencia de alijo y al resultado de la confrontación. Dichos conductos serán devueltos al citado Jefe por el mismo conducto y con el recibí de los bultos en almacenes, firmado por el funcionario respectivo, quien anotará en el conduce el estado exterior de aquéllos, y si tienen señales de avería o de haber sido abiertos. Los Administradores adoptarán las medidas de seguridad necesarias respecto a la carga desembarcada que no pueda conducirse a almacenes o despacharse en el muelle durante el día, pudiendo también disponer lo que convenga para que no quede ninguna sin almacenar o despachar, si las condiciones de la localidad no permitieran obtener aquellas seguridades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-80

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil