Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 345
En vigor desde 1 nov 1963
Los que exporten por mar o por tierra géneros, efectos y frutos nacionales, incurrirán en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan:
1.º Por las diferencias en más que excedan del 4 por 100 con relación a las facturas, tratándose de mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará como multa otro derecho sobre el natural en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de la sanción que además procediera imponer con arreglo a las prescripciones establecidas en el caso cuarto de este mismo artículo.
Las diferencias en menos no son penables.
2.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en el artículo 165 de estas Ordenanzas, pagarán la multa de 500 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes del buque, según lo prevenido en el artículo 52 del mismo texto legal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran serle exigidas.
3.º Por exportar o intentar exportar mercancías sin permiso de la Aduana, pagará el que resulte responsable la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, a juicio de los Administradores de las Aduanas respectivas.
4.º Por las diferencias que resulten en las Aduanas entre lo declarado en los documentos de despacho y el resultado del reconocimiento, pagará el exportador la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas. Las diferencias en cantidad no serán penables cuando no excedan del 6 por 100 del peso bruto declarado, así como cuando lo sean en menos.
5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas.
(1) Véase la instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927, sobre declaración del valor de las mercancías. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la exportación serán sancionadas con una multa de 50 a 1.000 pesetas según previene la expresada Orden ministerial de 22 de marzo de 1930.
Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 174 y 56-V de fechas 15 de febrero de 1943 y 16 de octubre de 1945, respectivamente.
Se añade el apartado 5 por el apartado 13 de la Orden de 23 de julio de 1963. Ref. BOE-A-1963-15876 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-345