Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 348
En vigor desde 1 oct 1948
En el comercio de tránsito por tierra se incurrirá en falta por los hechos que a continuación se detallan, que quedarán penados en la forma que se indica:
A) En el tránsito ordinario:
1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.
2.º En el caso de pérdidas de la guía o del escandallo se detendrán las mercancías en la Aduana de salida hasta que se reciba de la Aduana de entrada certificación de la guía o duplicado del escandallo, en su caso.
3.º Cuando no exista conformidad entre lo que conste en la guía y el resultado del reconocimiento practicado en la Aduana de salida, se distinguirán los tres casos siguientes:
a) Que se presente la mercancía en cantidad menor que la comprendida en la guía. En este caso la Aduana extenderá acta de descubrimiento de contrabando o defraudación, según proceda, por la parte de mercancía no presentada para su despacho de salida, siendo responsable de tales hechos el titular de la guía, el porteador o ambos, según resulta de las circunstancias que en cada caso concurran.
b) Que se presente mayor cantidad de mercancías que la expresada en la guía. En este caso, por estimarlo constitutivo de intento de exportación al amparo de la operación de tránsito, se impondrá al titular de dicho documento, al porteador o bien a ambos, si así correspondiera, la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas que establece el caso cuarto del artículo 345 de estas Ordenanzas.
c) Que se presenten mercancías distintas de las comprendidas en la guía. En este caso, en cuanto a las que aparezcan en la guía y no resulten presentadas al despacho se procederá en la forma indicada en el párrafo a), y con relación a las que resulten en el reconocimiento sin estar incluidas en la guía, se impondrá la penalidad señalada en el párrafo b).
El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe, apreciará discrecionalmente, bajo la responsabilidad de ambos si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen y a que aluden los párrafos anteriores son atribuibles a las distintas pesadas o a merma natural de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.
B) En el tránsito especial por ferrocarril.
1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación.
2.º Por cada vagón precintado que circule sin ir acompañado de la guía o guías correspondientes a las mercancías conducidas en el mismo se impondrá a la Compañía transportadora una multa de cincuenta a cien pesetas.
3.º Por cada bulto precintado aisladamente, y al que no acompañe durante su transporte la guía correspondiente, pagará la Compañía transportadora la multa de veinticinco a cincuenta pesetas.
4.º Por aparecer rotos uno, varios o todos los precintos impuestos a un vagón, pagará la Compañía transportadora la multa de quinientas pesetas, con independencia de las penalidades que puedan ser exigidas con arreglo al párrafo sexto de este mismo apartado B).
La expresada penalidad de quinientas pesetas podrá ser rebajada por acuerdo razonado del Administrador de la Aduana, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, hasta el límite mínimo de cien pesetas, cuando las circunstancias que concurran en el caso así lo aconsejen.
5.º Por la rotura de los precintos impuestos en bultos aislados se impondrá una multa no inferior a cincuenta pesetas ni superior a quinientas por bulto, sin perjuicio también de las penalidades exigibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto de este apartado B).
6.º Por presentar al despacho en la Aduana de salida mercancías bajo precintos intactos que sean distintas de las que consten en la guía o cantidad diferente de la que exprese dicho documento —siempre que en uno u otro caso no sea atribuible el hecho a causa de fuerza mayor, reglamentariamente justificada, o que se compruebe las diligencias instruidas al efecto—, pagará el despachante de la expedición la multa de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las diferencias que resulten de no estimarse el caso como constitutivo de contrabando o defraudación o de intento de exportación clandestina, o de ambos actos delictivos a la vez. De considerarse que el hecho reviste estos caracteres, se procederá a la forma de determina el párrafo tercero del apartado A).
Cuando no pueda determinarse la cuantía de los derechos correspondientes o se trate de bultos declarados como equipaje se impondrá al despachante la penalidad de quinientas a dos mil quinientas pesetas por cada bulto que no se presente en la Aduana de salida.
Si en los casos expuestos en los dos párrafos últimos aparecieran rotos los precintos, se instruirán las oportunas diligencias para determinar si la penalidad que se fija pudiera ser atribuible al ferrocarril.
El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, apreciará discrecionalmente si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen son atribuibles a las distintas pesadas o a mermas naturales de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía.
7.º Por no levantar el acta que en los casos de avería ordena el artículo 188 de estas Ordenanzas en su caso primero se impondrá al Jefe de estación la multa de cien a doscientas cincuenta pesetas.
8.º Por no dar el inmediato aviso a la Dirección General de Aduanas, en los casos que especifica el citado artículo 188 en su último párrafo se impondrá también al Jefe de estación la multa de cincuenta a cien pesetas (1).
(1) La Orden Ministerial de 16 de junio de 1944 dicta normas para la aplicación del presente artículo.
Véase la Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-348