Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 305

En vigor desde 3 sept 1976
1.ª Los fabricantes de chocolate establecidos en la Zona llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Aduana principal, una para el cacao y otra para los productos elaborados. La primera de dichas cuentas se referirá al movimiento del cacao en crudo, haciéndose constar en el Debe de la misma todas las expediciones que se reciban en la fábrica, el número de la guía, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. El Haber estará constituido por las cantidades de cacao salidas para la elaboración de chocolate. Esta cuenta se cerrará diariamente y se consignará inexcusablemente, al término de la jornada de elaboración, la existencia de cacao crudo para el día siguiente. 2.ª En relación con la cuenta de productos elaborados, el Cargo comprenderá estos artículos separados por clases, según la proporción de cacao que contengan, y la Data estará formada por las cantidades salidas de tales productos, con igual separación que en el cargo, verificándose un asiento por cada documento de circulación expedido y consignándose en asiento separado las ventas por consumo local o en plaza. La cuenta de productos elaborados se cerrará también diariamente, de manera que terminada la jornada mercantil, conste siempre la existencia para el día siguiente con la debida separación por clases. 3.ª El Debe de la cuenta corriente de cacao en crudo se justificará con las correspondientes guías. El Haber de la misma cuenta, con los asientos hechos por salidas para fabricación, las que deberán corresponder con los cargos en el Debe de la cuenta corriente de productos elaborados con arreglo al tanto por ciento de cacao que contengan y salvo las naturales diferencias por pérdidas en la tostación, que no podrán ser inferiores al 12 por 100 ni superiores al 17 por ciento. 4.ª El Debe de la cuenta de productos elaborados se justificará por su correspondencia con el Haber de la cuenta de cacao en crudo, salvo las naturales diferencias por pérdidas de peso debidas a la tostación. El Haber de la misma cuenta se justificará con las matrices de los vendís, excepto las cantidades que se destinen al consumo local, las que se acreditarán con los datos y antecedentes que el fabricante proporcione y le sean exigidos en cada caso por el funcionario que verifique la comprobación de la cuenta. 5.ª Queda terminantemente prohibida la venta en este grupo de fábricas del cacao al por mayor y menor. 6.ª La circulación de los productos elaborados en las fábricas de chocolates se hará, para todas las expediciones que se realicen fuera de la localidad, con vendís, talonarios numerados y sellados que se compondrán de matriz, principal y duplicada, y en su forma, texto y tramitación serán iguales a los establecidos para las guías de la Serie C, número 9, con la sola variación de que la palabra «Guía» será sustituida por la de «Vendí». Las expediciones de chocolates que circulen por la zona y de ésta al interior deberán ir acompañadas de vendí. Las del interior a la zona, con guía expedida con arreglo a lo establecido anteriormente en estas Ordenanzas. 7.ª Los vendís serán adquiridos por los fabricantes y presentados en la oficina correspondiente para su sellado y habilitación del talonario. Estos vendís serán visados siempre por la Administración de Aduanas; en su defecto, por funcionarios de dicho Cuerpo, cualquiera que sea su cargo; por la oficina de Hacienda, si no hubiere Aduana en la localidad; por fuerzas del Resguardo o por el Juez municipal, en último término. En las oficinas en que se visen los vendís se llevará un libro registro en el que se numerarán los documentos de circulación presentados al visado, siendo la numeración correlativa por años. Toda enmienda, tachadura, entrerrenglonadura, raspadura, y en general cualquier defecto o error que modifique esencialmente el vendí, será salvado por el expedidor del documento antes de presentarlo al visado en la oficina correspondiente. El funcionario que extienda el visado deberá hacer constar en tal diligencia, y antes de la firma y fecha, cualquier error o defecto padecidos y la forma en que aparezcan salvados. La falta de este requisito en el vendí determinará la nulidad del mismo. (1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año. Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías. Véase la Orden de 19 de enero de 1970. Ref. BOE-A-1970-78 ., sobre suspensión de la exigencia de determinados requisitos y obligaciones. Se suspenden los apartados 6 y 7 por el apartado 3 de la Orden de 16 de diciembre de 1965. Ref. BOE-A-1966-482 .

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-305

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