Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 302
En vigor desde 13 dic 1981
1.º En la zona de vigilancia fronteriza y en la especial marítima no se permitirá el transporte de café crudo, tostado o torrefacto en grano o molido más que por ferrocarril y vehículos de motor, salvo lo establecido en el artículo 299 de estas Ordenanzas para las expediciones destinadas a las fábricas de tueste o torrefacción.
Los plazos en el transporte mecánico por carretera se fijarán por horas, teniendo en cuenta la velocidad media del vehículo, dando un margen de la mitad del tiempo necesario para verificar el viaje de ida sin interrupción, debiendo ser presentadas las guías para su visado en el pueblo más próximo a la mitad del recorrido y en el punto de destino de las expediciones. Estos visados correrán a cargo de los Inspectores o Administradores de Aduanas, en su defecto, del resguardo y, en último término, de Juez municipal, siendo nulas las guías que carezcan de cualquiera de dichos visados, de acuerdo con lo que previene el artículo doscientos noventa y seis de las Ordenanzas de Aduanas.
En caso de accidente, se requerirá al agente de la Autoridad más próximo, y al no ser posible, a dos testigos, levantando la correspondiente acta como justificante del retraso, cuyos detalles serán comprobados por los respectivos inspectores.
Excepcionalmente se autorizará el transporte por caballerías o carruajes no mecánicos de expediciones menores de 25 kilogramos entre poblaciones que no tengan otro medio de comunicación.
También podrá autorizarse la conducción por dichos medios a toda clase de expediciones llegadas a una estación de ferrocarril cuando entre ésta y el pueblo de destino se carezca de vehículo mecánico para el transporte. Estos extremos serán escrupulosamente investigados por los Inspectores de Aduanas, así como por el Resguardo.
2.º En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez, bastando con mencionar en ella el empleo de dicho medio de transporte.
Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será necesaria su presentación en el momento de ser facturada, para que la Empresa encargada del transporte estampe en ella el sello de la estación y el número y fecha de la expedición a que la guía se refiera.
Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto el Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía.
En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas o fuerzas del Resguardo los Jefes de aquéllas harán igual comprobación, la que se presumirá realizada si se autorizara la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de comprobación ordenada.
Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía para el segundo recorrido, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario.
En dichas expediciones de transportes mixtos deberá realizarse por ferrocarril el máximo trayecto existente por este medio entre el punto de origen y el de destino.
En el transporte por cabotaje se hará constar en la factura con la que se documente la expedición el número y fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y los puntos de origen y de destino.
El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo al embarque que al desembarque, y si hubiese de continuar el transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, según la clase de aquel.
3.º Cuando una expedición no sea admitida por el destinatario podrá ser devuelta, si no ha salido de la estación de destino, al punto de procedencia con el mismo documento de circulación, previa habilitación de la guía por el Jefe de la Estación correspondiente.
En todos los demás casos, las devoluciones, así como los cambios de consignación y los de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada caso concurran. Esta autorización será concedida o denegada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, contadas a partir del momento en que tuvo entrada la petición.
Cuando una guía se extravíe podrá suplirse con certificación expedida por el funcionario que hubiere visado la extraviada, siempre que se solicite por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha de la expedición. En otro caso, deberá solicitarse de la Dirección General de Aduanas.
4.º Los almacenistas, tostadores y torrefactores deberán llevar al día la cuenta corriente y rendirán trimestralmente a la oficina correspondiente, en los cinco primeros días del mes siguiente al que finalice el trimestre, un estado del cierre de dicha cuenta, resumen de las operaciones realizadas en el trimestre, descontando de la existencia final las mermas habidas en el total cargo del trimestre, que en ningún caso podrán exceder del 4 por 100.
5.º Los almacenistas que también se dediquen al comercio del café al por menor deberán tener separados uno y otro establecimiento, consignando en el Haber de la cuenta corriente de almacén las cantidades de dichos productos que salgan para la venta al por menor en el establecimiento de minoristas, y que habrán de constituir el Cargo de su cuenta corriente.
Los almacenistas llevarán por separado la cuenta corriente del café de Fernando Poo y la del de otras procedencias.
6.º Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección con la mayor frecuencia posible a los almacenistas de café y establecimientos de tueste y torrefacción, y extenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuenta corriente, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento visitado.
7.º En la comprobación de existencias las diferencias que no excedan del 4 por 100 del total cargo del trimestre en curso no serán penables, y las superiores a dicho 4 por 100, en más o en menos, constituirán actos de defraudación.
8.º La circulación de cafés sin guía o vendí, o cuando estos documentos se declaren nulos con arreglo al artículo 296 de estas Ordenanzas, constituye acto de defraudación, como asimismo el hecho de utilizar guías o vendís correspondientes a otro industrial, incurriendo en la misma responsabilidad el que voluntariamente los hubiere entregado.
(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 193 6.
Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015 . Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el del Decreto de 9 de mayo de 1958. Ref. BOE-A-1958-8261 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-302