Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 299
En vigor desde 13 dic 1981
La fiscalización y vigilancia de la tenencia, comercio y circulación de cafés está regulada por los preceptos siguientes:
1.º Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse a la torrefacción o tostación de cafés en todo el territorio de la Península e Islas Baleares lo solicitarán de la Aduana principal de las provincias de costa o frontera, y de la Administración de Rentas Públicas en las del interior, por medio de instancia duplicada en la que harán constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante; carácter con que se hace la petición; lugar en que se va a establecer y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora por hora de trabajo de los aparatos de torrefacción, y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean.
Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando, además, que unos y otros o aquéllos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables en relación con el funcionamiento de los aparatos y con todas las operaciones que se realicen en dicho local, con motivo del ejercicio de la industria.
Cuando el local y los aparatos no sean de la propiedad del declarante deberán solicitarlo con éste los respectivos dueños, haciendo constar antes de la firma cuáles son de la propiedad que cada uno, y que todos ellos quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente.
Caso de que los dueños de los edificios se nieguen a hacerse responsables, el fabricante presentará garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Aduanas.
2.º Toda instancia deberá ir acompañada del duplicado del alta, del último recibo de la contribución industrial o de la correspondiente certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia, si se trata de Sociedades que tributan por Utilidades.
Al recibirse la instancia de referencia se devolverá al interesado uno de los ejemplares con el sello de la oficina y fecha de su presentación, remitiéndose seguidamente el duplicado al servicio de Aduanas que corresponda, el que ordenará la comprobación de los datos consignados en la declaración.
Levantada el acta correspondiente, que firmará el propietario de la industria o su representante, se remitirá a la Administración por conducto del Servicio de Aduanas, acompañando el informe que acredite que el local reúne condiciones de garantía para los intereses del Tesoro.
Recibida el acta de comprobación en la Administración respectiva, se concederá o denegará por el Administrador la autorización solicitada.
Dicha resolución será ejecutiva, no admitiéndose otro recurso que el de alzada ante la Dirección General de Aduanas en el término de quince días, a partir de la fecha de la notificación.
3.º Siempre que se modifique alguno de los particulares contenidos en la instancia o que se cese en el ejercicio de la industria, se pondrá en conocimiento de la Administración que corresponda, acompañando, en su caso, el duplicado de la baja de la contribución industrial.
4.º En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria o al reanudarse ésta, se comunicará con la antelación suficiente al funcionario a quien corresponda la inspección, quien procederá al precinto o al desprecinto de los aparatos, extendiéndose acta, que firmará el propietario o encargado de la industria, haciéndose constar la hora en que los trabajos fueron suspendidos o en la que el desprecinto se realiza.
De dichas operaciones se dará conocimiento al servicio de Aduanas por el funcionario que las realice, siendo de cuenta de los industriales los gastos de locomoción y dietas de los mismos.
Las interrupciones que no excedan de diez días no estarán sujetas a los mencionados trámites y requisitos, siendo suficiente ponerlas en conocimiento de la Inspección.
Las fábricas de torrefacción o tostación sólo podrán recibir para sus manipulaciones café en crudo, y toda expedición que a ellas se consigne tendrá que ir necesariamente acompañada de la correspondiente guía de circulación expedida por la Aduana con cargo a despacho realizado, o por almacenista establecido legalmente, siendo condición precisa, cuando se trate de industriales establecidos en la zona especial de vigilancia o en la marítima, que el transporte se haya realizado por ferrocarril en su total recorrido o en el mayor posible.
(1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936.
En la tenencia y circulación de cafés se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación.
Se suspende la aplicación por el apartado 1 de la Orden de 6 de noviembre de 1981. Ref. BOE-A-1981-27015 . Véase la Orden de 2 de agosto de 1976. Ref. BOE-A-1976-15628 ., sobre suspensión de los requisitos para la circulación y tenencia de mercancías.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-299