Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De la exportación por mar
Art. 163
En vigor desde 12 oct 1986
En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas.
El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior.
En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento.
En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.»
Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/10/17/(1)#art-163