Art. 163
Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De la exportación por mar

Art. 163

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En vigor desde 12 oct 1986
En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas. El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior. En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento. En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.» Véase la disposición derogatoria del Real Decreto 2095/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26953 ., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-163