Libro Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanasTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De la exportación por mar

Art. 159

En vigor desde 1 oct 1948
El Capitán o el consignatario del buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero, presentará al Administrador de la Aduana, antes o después de la llegada de la nave, tantas carpetas (serie A, núm. 4) cuantos fueran los puertos de destino de las mercancías, y acto seguido el Administrador decretará la admisión de las correspondientes facturas. De estas carpetas se tomará razón en un registro con numeración correlativa por años. Cuando los buques, sin hacer operación de carga de mercancías, hayan de embarcar pasajeros, abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en igual forma que las demás. El Segundo Jefe comprobará siempre que lo juzgue conveniente, las circunstancias de la nave con lo que resulte del rol. Cuando un buque haya de estar pocas horas en el puerto, se podrán preparar las operaciones de la exportación antes de la llegada, para embarcar en el buque la carga previamente dispuesta en gabarras, utilizando, si fuera necesario, las horas de la noche y los días festivos, análogamente a cuanto en relación con la descarga de mercancías se previene en el artículo 76. En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, se permitirá la entrada en el muelle y consiguiente embarque de frutos del país, antes de la presentación de la factura, mediante papeletas numeradas, talonarias y compuestas de matriz y principal, previamente habilitadas por el Inspector de muelles, las que serán facilitadas a cada vehículo por el individuo del Resguardo que esté de servicio a la entrada del muelle.
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eli/es/d/1947/10/17/(1)#art-159

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