Título TÍTULO TERCERO›Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. 109
En vigor desde 4 ago 1955
1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del Municipio o de la Provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.
2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 203, de 22 de julio de 1955. Ref. BOE-A-1955-10464
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1955/06/17/(1)#art-109