Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICACapítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 1 sept 1955
Cuando un diplomático no llegue a salir para su destino, después de haber percibido el viático, estará obligado a reintegrarlo. Si saliere y no llegare a incorporarse efectivamente a su destino por disposición del Gobierno o por cualquier otra causa independiente de su voluntad, le será abonada la suma que corresponda a la distancia que hubiere recorrido en el viaje de ida y vuelta. Si por razones personales no llegare al punto de su destino, o si, llegado, no tomare posesión del cargo, quedará obligado a reintegrar lo percibido. No procederá el abono de viático ni de ayuda para el transporte de menaje cuando, habiendo sido un funcionarlo destinado a un puesto a petición propia, solicite su paso a otro antes de transcurridos los dos años. Si el traslado a petición propia tuviere lugar antes de un año de servicios en un puesto, el diplomático quedará obligado a reintegrar al Estado el importe de los viáticos que para sí y para su familia se hubieren abonado con motivo del traslado a aquel puesto.
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eli/es/d/1955/07/15/(1)#art-34

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