Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. De los requisitos complementarios de los documentos

Art. 86

En vigor desde 15 may 1987
Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes. No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido. Se modifica por el art. único del Real Decreto 628/1987, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-1987-11822 . Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-86

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil