Art. 86
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección segunda. De los requisitos complementarios de los documentos

Art. 86

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En vigor desde 15 may 1987
Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes. No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido. Se modifica por el art. único del Real Decreto 628/1987, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-1987-11822 . Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

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Pro

eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-86