Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección primera. De las clases de títulos y sus requisitos

Art. 84

En vigor desde 1 ene 1959
No es necesario que tengan fuerza directa en España, excepto cuando lo impida el orden público. 1.º Las sentencias o resoluciones extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible. 2.º Las autorizaciones, aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1959. Ref. BOE-A-1959-1071 .
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-84

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