Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección cuarta. De la filiación›§ Subsección tercera. De la inscripción de la filiación no matrimonial
Art. 185
En vigor desde 9 oct 1986
Sólo se podrá inscribir, en virtud de declaración formulada dentro del plazo, la filiación no matrimonial de hijo de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna de progenitor distinto del marido si se comprueba antes de la inscripción que no rige la presunción legal de paternidad de éste.
Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .
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Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-185