Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección cuarta. De la filiación§ Subsección primera. De la filiación materna

Art. 182

En vigor desde 1 ene 1959
Las notificaciones .en materia de dilación se harán al destinatario en persona y por el Encargado, directamente o cometiendo su cumplimiento al del domicilio, y guardándose, en cuanto sean compatibles con la conveniente reserva, las reglas de las notificaciones judiciales. A la que figura como madre se lo advertirá expresamente, al ser notificada, que transcurridos quince días sin que formalice el desconocimiento ante el Encargado, la mención de filiación sólo podrá cancelarse en virtud de sentencia. Si la notificada no pudiere firmar, sin perjuicio de que lo haga a su ruego un testigo, pondrá en la notificación las huellas de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha. La notificación del asiento de filiación materna se hará constar por inscripción marginal, con indicación de su carácter personal, hora, fecha y lugar de la notificación y destinatario. La del asiento de desconocimiento producirá nota marginal con las mismas indicaciones.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-182

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