Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 141
En vigor desde 1 ene 1959
Los funcionarios que autoricen las inscripciones se designan por su nombre, apellidos y carácter.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#art-141