Art. 141
Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 141

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En vigor desde 1 ene 1959
Los funcionarios que autoricen las inscripciones se designan por su nombre, apellidos y carácter.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-141