Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 122

En vigor desde 9 oct 1986
El Encargado del Registro no puede consultar cuestiones sujetas a calificación. Los Jueces de Paz suspenderán, por el tiempo estrictamente necesario, la extensión o denegación del asiento, cuando fuere obligatoria u oportuna la consulta al Encargado. Formulada consulta, quedan en suspenso los plazos establecidos. Se modifica por el del Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-1986-24861 .

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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-122

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