Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVILTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 125

En vigor desde 1 ene 1959
Sin perjuicio de los derechos de los interesados, tiene personalidad para entablar recurso el Notario autorizante del título y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
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eli/es/d/1958/11/14/(1)#art-125

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