Libro REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL›Título TÍTULO VIII
Art. [Anexo]
En vigor desde 16 ago 1971
Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
Los Médicos del Registro Civil percibirán los siguientes honorarios:
1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.
2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3.º Por reconocimiento de cadáveres:
a) Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.
b) Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.
c) Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.
d) Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.
A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.
Se modifica por el del Decreto 1778/1971, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1971-944 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1958/11/14/(1)#anexo