Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA›Título TÍTULO SEXTO›Secc. Certificaciones de dominio
Art. 303
En vigor desde 14 abr 1959
Para obtener la inscripción con arreglo al artículo doscientos seis de la Ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de la fincas que hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa aplicable, se haga constar:
Primero.-La naturaleza, situación, medida superficial, linderos denominación y número, en su caso y cargas reales de la finca que se trate de inscribir.
Segundo.-La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que se refiere la regla anterior.
Tercero.-El nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
Cuarto.-El título de adquisición o el modo como fueron adquiridos.
Quinto.-El servicio público u objeto a que estuviere destinada la finca.
Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
Se modifica por el del Decreto 393/1959, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1959-4292 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1947/02/14/(1)#art-303