Libro REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIATítulo TÍTULO TERCEROSecc. Asientos por suspensión de otros

Art. 162

En vigor desde 6 may 1947
Si pedida una cancelación no pudiere hacerse por mediar defecto subsanable, se practicará, a instancia de parte, un asiento análogo al de la cancelación pretendida, indicando el motivo de la suspensión. La caducidad de este asiento se determinará con arreglo al artículo 96 de la Ley.
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eli/es/d/1947/02/14/(1)#art-162

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