Art. 2

En vigor desde 3 dic 1931
Los Archivos de las capitales de los Colegios que estén instalados adecuadamente en edificios del Estado o de los propios Colegios serán reorganizados y servidos por funcionarios del Cuerpo facultativo de Archiveros, que dependerán del Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, en cuanto a reglamentación y régimen del Cuerpo a que pertenecen, y en lo referente al servicio especial de estos Archivos de protocolos dependerán del Ministerio de Justicia, Dirección general de los Registros, y del Notariado Archivero del respectivo Colegio, en análoga relación a la establecida actualmente entre los Archiveros de las Delegaciones de Hacienda respecto de este Ministerio y de sus correspondientes Delegados. Los Archivos de protocolos seculares de las capitales de los Colegios Notariales se denominarán Archivos históricos de protocolos. Los Colegios Notariales que tengan sus protocolos en otros locales de los que se mencionan en el párrafo primero de este artículo podrán acogerse a este régimen especial, siempre que los instalen adecuadamente en sus propios domicilios antes de ser incorporada su documentación secular al correspondiente Archivo histórico provincial.
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eli/es/d/1931/11/12/(1)#art-2

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