Art. Preambulo
En vigor desde 3 dic 1931
El tesoro documental histórico español, como nuestro tesoro artístico, ha sufrido grandes mermas y daños, aunque más por abandono que por codicia; y si por conservar aquél se han dictado diversas disposiciones y tomado ciertas garantías, justo era también intentar algo para conservar nuestra documentación histórica, teniendo en cuenta que no es difícil recoger y guardar en Archivos esta preciada documentación.
A este fin se crean en las capitales de provincia los Archivos históricos provinciales, en los que habrá de concentrarse la documentación histórica que se halla dispersa por España en multitud de archivos y dependencias de diversas entidades, en riesgo de perecer; y como la principal y más inmediata utilización de estos Archivos históricos provinciales es el estudio, y en la mayor parte de los casos la rectificación y aun formación de las historias locales y provinciales, justo era, por lo tanto, exigir a los Ayuntamientos de las capitales de provincia y a las Diputaciones provinciales el mínimo de ayuda y colaboración que para este fin, por este Decreto, se les impone.
Los afortunados hallazgos que en lo que va de siglo han llevado a cabo en los Archivos de protocolos pacientes investigadores, completando y recalificando la Historia de España y perfilando la silueta biográfica de muchos españoles ilustres, han traído sobre estos Archivos la atención y la curiosidad de los historiadores; y por lo tanto, han de ser fondo inicial y preferente de estos Archivos Históricos los protocolos seculares que en los 477 Distritos notariales se hallan generalmente mal instalados, esparcidos por toda la Nación.
La organización actual de los Archivos de protocolos se basa, principal y casi exclusivamente, en la custodia y conservación de los documentos. Pero la antigüedad de estos fondos tiene un interés histórico más que jurídico, reconocido ya circunstancialmente en el Reglamento notarial, y ello exige, por lo tanto, convertirlos, además, en material de estudio y de investigación, encargando en lo sucesivo de su concentración, custodia, catalogación y servicio al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, estableciendo distinto régimen para los Archivos de las capitales de los Colegios Notariales que para los de los Distritos, en relación a los gastos que han hecho y celo que han mantenido generalmente los Colegios para la conservación de sus protocolos.
En otro orden, puramente administrativo, era una necesidad, añejamente sentida por el personal judicial, la reorganización de los Archivos de las Audiencias territoriales y del Tribunal Supremo, por el constante crecimiento de sus fondos, y para remediar esta necesidad se incorpora al mencionado Cuerpo facultativo de Archiveros Bibliotecarios el servicio de estos Archivos judiciales, en la forma ya establecida para los Archivos administrativos servidos por dicho Cuerpo.
En consecuencia de todo ello, el Gobierno de la República, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Instrucción Pública y Bellas Artes, decreta lo siguiente:
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Proeli/es/d/1931/11/12/(1)#preambulo-preambulo