Título TÍTULO III

Art. Artículo diez

En vigor desde 28 abr 1972
En el desempeño de sus funciones, los representantes de España se atendrán en la negociación de un tratado al contenido y alcance de la autorización otorgada por el Consejo de Ministros, así como a las instrucciones que les dé el Ministro de Asuntos Exteriores, al que tendrán informado del desarrollo de la negociación.
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eli/es/d/1972/03/24/801#articulo-diez

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