Título TÍTULO III
Art. Artículo once
En vigor desde 28 abr 1972
Una vez elaborado y adoptado por los Estados negociadores el texto de un tratado, el representante de España lo autenticará mediante la rúbrica puesta en el texto del tratado o mediante la firma del acta final de la conferencia internacional en que figure dicho texto.
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Proeli/es/d/1972/03/24/801#articulo-once