Título TÍTULO III

Art. Artículo once

En vigor desde 28 abr 1972
Una vez elaborado y adoptado por los Estados negociadores el texto de un tratado, el representante de España lo autenticará mediante la rúbrica puesta en el texto del tratado o mediante la firma del acta final de la conferencia internacional en que figure dicho texto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/03/24/801#articulo-once

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil