Art. Artículo diez
Título TÍTULO III

Art. Artículo diez

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En vigor desde 28 abr 1972
En el desempeño de sus funciones, los representantes de España se atendrán en la negociación de un tratado al contenido y alcance de la autorización otorgada por el Consejo de Ministros, así como a las instrucciones que les dé el Ministro de Asuntos Exteriores, al que tendrán informado del desarrollo de la negociación.
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