Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 5 may 1967
No obstante lo dispuesto en el artículo primero de este Estatuto, tendrán a todos Ios efectos la consideración de Periodistas todos aquellos que al promulgarse el Estatuto de 6 de mayo de 1964 figuraban inscritos como tales en el Registro Oficial de Periodistas, así como los inscritos con posterioridad en el mismo en virtud de lo dispuesto en la Orden de 3 de julio de 1963.
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eli/es/d/1967/04/13/744#disposicion-transitoria-primera

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