Capítulo CAPÍTULO II
Art. 48
En vigor desde 5 may 1967
Por la singularidad del ejercicio profesional del periodismo, y habida cuenta de la imposibilidad de valorarlo por las unidades usuales de horarios o de obra y del carácter de misión pública del mismo, las normas generales de relación laboral de los periodistas con las Empresas, en los casos no sometidos a contrato civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores será objeto de un régimen especial cuya regulación se determinará por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Organización Sindical y oído el Ministerio de Información y Turismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/04/13/744#art-48