Capítulo CAPÍTULO III

Art. 51

En vigor desde 14 feb 1977
Corresponde a la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa el determinar la constitución, composición y normas de procedimiento a las que ambos Jurados acomodarán su actuación, las cuales asegurarán la audiencia y plena garantía de defensa del interesado. Las actuaciones del Jurado se iniciarán, bien por propia iniciativa o bien a instancia razonada de cualquier persona natural o jurídica, poniendo en conocimiento del mismo aquellos hechos que se consideren contrarios a las normas que se mencionan en el artículo cuarenta y nueve. Las resoluciones que se adopten habrán de ser en todo caso motivadas y de haberse impuesto sanción se notificarán a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Prensa a efectos de la correspondiente anotación en los Registros Oficiales. Se modifica por el art. único del Real Decreto 3148/1976, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-2061 .

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Pro

eli/es/d/1967/04/13/744#art-51

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