Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 abr 1983
Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán durante tres años como mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky. Se modifica por el art. único del Real Decreto 685/1983, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-1983-9121 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/03/29/644#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil