Título TÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 30 mar 2013
En la elaboración, crianza y preparación del whisky quedan autorizadas, en la forma que se indican, las prácticas siguientes: 1. La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico en el proceso de elaboración. El agua podrá ser también depurada, destilada, desionizada y desmineralizada. 2. (Derogado) 3. El tratamiento de los aguardientes y destilados con tierra de infusorios o carbón activo, siempre que estos productos cumplan lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. 4. La filtración con materias inocuas como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza o amianto. 5. La refrigeración, pasteurización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas. 6. Por excepción a la norma general, la fabricación de whisky de aguardiente de malta, sin mezcla de destilado de cereales, en cuyo caso se consignará en la etiqueta la mención «Whisky Malta». 7. La incorporación en las mezclas de producción nacional de aguardientes de malta importados en la forma que se establece en el artículo 12 de este Reglamento. El porcentaje de aguardiente de malta importado no será superior al 75 por ciento de este ingrediente en el whisky. El producto final así obtenido tendrá la consideración de whisky elaborado en España. No obstante, los porcentajes máximos de incorporación de aguardientes de malta importados, previstos en el párrafo anterior, no serán de aplicación a los aguardientes de malta provenientes de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea. 8. El traslado de una a otra fábrica de aguardientes de malta destilado de cereales o whisky, siempre que concurran estas circunstancias: 8.1. Que el transporte se efectúe en barriles, bidones o cisternas y siempre que quede garantizada la perfecta integridad físico-química del producto. 8.2. Que las dos fábricas estén debidamente autorizadas para fabricar whisky. 8.3. Que los recipientes sean previamente precintados por la Inspección del Impuesto de Alcoholes y se cumplan los demás requisitos exigidos por el Reglamento de dicho Impuesto. 9. La realización en el whisky, con destino a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideraren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidos, pero cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior. Se deroga el apartado 2 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se añade el segundo párrafo del punto 7 por el art. único del Real Decreto 1613/1987, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28644 .

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eli/es/d/1973/03/29/644#art-10

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