Título TÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 9 oct 1973
1. Para obtener la malta, la cebada será sometida a un proceso de germinación y posteriormente a otro de tostación por cualquiera de estos procedimientos:
1.1. Gases directos procedentes de la combustión de turba y carbón de cok o carbón vegetal.
1.2. Circulación de aire caliente.
1.3. Cualquier otro, previa autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.
2. De la malta se obtendrá, por infusión, el mosto dulce, el cual, tras un proceso de filtración y enfriamiento, será sometido a otro de fermentación con la adición de levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras.
3. Del mosto fermentado se obtendrá, mediante una doble destilación, el aguardiente de malta siguiendo este proceso:
3.1. En la primera destilación o de colada se separarán las fracciones más volátiles, que se condensan, enviándolas a un depósito especial.
3.2. La destilación así obtenida en el alambique de colada pasa a sufrir una segunda destilación en el alambique de aguardiente, donde se separa la fracción central, o aguardiente de malta, de las cabezas y colas, que serán enviadas al depósito especial citado en el párrafo anterior.
3.3. Las fracciones volátiles del párrafo 3.1 y las cabezas y colas del párrafo 3.2 pasan del depósito especial, en ciclo de redestilación, a las cargas sucesivas del alambique de colada.
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Proeli/es/d/1973/03/29/644#art-5