Capítulo CAPÍTULO III

Art. 64

En vigor desde 14 mar 1974
Al Ministro de Obras Públicas corresponde: a) La relación del Gobierno con FEVE, a efectos de actuación de las facultades enumeradas en el artículo anterior. b) Establecer o modificar, en su caso, las normas técnicas de carácter general a que hayan de sujetarse las instalaciones, material y servicios de FEVE para la seguridad personal de los usuarios y para la de sus intereses. c) Dictar las reglamentaciones derivadas de convenios entre Estados referentes a los tráficos internacionales de viajeros y mercancías. d) Dictar las normas que emulen las relaciones que para FEVE se deriven del cruce o de la contigüidad de sus instalaciones con carreteras, caminos de uso público u otras obras públicas o aguas públicas. e) Autorizar los cambios de denominación de las estaciones y ejercer las facultades que respecto a su cierre le confiere el artículo 38. f) Las facultades que resulten del título quinto, referentes a los servicios de transporte por carretera de FEVE. g) Cuidar de que los propios servicios de FEVE se ajusten a las normas establecidas y que los órganos de inspección y mando de la misma se preocupen de exigir de aquellos servicios el cabal cumplimiento de sus obligaciones para con los usuarios. h) Delegar las funciones públicas a que se refiere el artículo 41 de este Estatuto.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-64

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