Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 10 abr 1972
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, a), se imponen las servidumbres siguientes: a) Zona de limitación de alturas.–En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobre el terreno sobrepase en altura la superficie de limitación de alturas correspondientes. b) Zona de seguridad.–En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento del Ministerio del Aire.
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eli/es/d/1972/02/24/584#art-15

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