Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 18 may 2013
1. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras: a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos del tal índole que puedan inducir turbulencias. b) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error. c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento. d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo. e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente. f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves. g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquier otra índole. 2. Las actividades y usos existentes y de nueva implantación podrán prohibirse o limitarse, quedando en este último caso su ejercicio condicionado al cumplimiento de las medidas de mitigación que se determinen. 3. El establecimiento de las prohibiciones o limitaciones a que se refieren los epígrafes anteriores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente real decreto en el caso de las actividades o usos del suelo existentes o al artículo 30 en los supuestos de nueva implantación, teniendo en cuenta lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010. 4. Serán indemnizables las prohibiciones o limitaciones que incidan sobre actividades en ejercicio y afecten a derechos ya patrimonializados. 5. La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las prohibiciones o limitaciones a que se refiere el presente artículo de oficio o a solicitud del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. En los supuestos en que actúen de oficio, se recabará informe del mencionado gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. Tabla I Área y superficie de subida en el despegue Clave de referencia para las características A B C D E Distancia del borde interior al extremo de la pista (si no existe zona libre de obstáculos) 60 m. 60 m. 60 m. 30 m. 30 m. Longitud del borde interior: a) Pistas principales de despegue 180m. 180 m. 180 m. 80 m. 60 m. b) Otras pistas 180 m. (150 m.) (1) 180 m. (150 m. (1) 180 m. (150 m.) (1) 80 m. 60 m. Divergencias a cada lado: a) Pistas principales de despegue 12,5 % 12,5 % 12,5 % 10 % 10 % b) Otras pistas 12,5 % (10 %) (1) 12,5 % (10 %) (1) 12,5 % (10 %) (1) 10 % 10 % Anchura final: a) Pistas principales de despegue 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 580 m. 380 m. b) Otras pistas 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 1.200 m. (2) 580 m. 380 m. Longitud: a) Pistas principales de despegue 15.000 m. 15.000 m. 15,000 m. 2.500 m. 1.600 m. b) Otras pistas 12.000 m. 12.000 m. 12.000 m. 2.500 m. 1.600 m. Pendiente: a) Pistas principales de despegue 2 % a 1,6 % 2 % a 1,6 % 2 % a 1,6 % 4 % a 1,6 % 5 % a 1,6 % b) Otras pistas 2,5 % 2,5 % 2,5 % 4 % 5 % (1) Los valores escritos entre paréntesis pueden adoptarse para pistas que no sean principales, si el Ministerio del Aire lo juzgase oportuno. (2) Esta dimensión será de mil ochocientos metros cuando la trayectoria provista incluya cambios de rumbo mayores de quince grados en las operaciones realizadas en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental o vacío visual nocturno. Tabla II Área y superficie de aproximación Clave de referencia para las características A B C D E Distancia del borde interior al umbral 60 m 60 m 60 m 30 m 30 m Longitud del borde interior: a) Área de aproximación por instrumentos 300 m 300 m 300 m 300 m 300 m b) Otras áreas de aproximación 150 m 150 m 150 m 80 m 60 m Divergencias a cada lado: a) Área de aproximación por instrumentos 15 % 15 % 15 % 15 % 15 % b) Otras áreas de aproximación 10 % 10 % 10 % 10 % 10 % Longitud: a) Área de aproximación por instrumentos 15.000 m 15.000 m 15.000 m 15.000 m 15.000 m b) Otras áreas de aproximación 3.000 m 3.000 m 3.000 m 2.500 m 1.600 m Pendiente de los primeros 3.000 m: a) Área de aproximación por instrumentos 2 % 2 % 2 % 2 % 2 % b) Otras áreas de aproximación 2,5 % 2,5 % 3,33 % 4 % 5 % Pendiente más allá de los 3.000 m: a) Área de aproximación por instrumentos 2,5 % 2,5 % 2,5 % 2,5 % 2,5 % Cota de la parte horizontal: La mayor de: a) 150 m sobre el umbral de pista. b) La de la parte horizontal de la superficie libre de obstáculos en el área de aproximación final. Se modifica por el art. único.8 y 9 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166 .

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eli/es/d/1972/02/24/584#art-10

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