Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZATítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

En vigor desde 1 abr 1971
1. Delitos de caza.– Se considerarán reos de delito y serán castigados con penas de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y además a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años: a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados. b) Los que colocaren, suprimieran o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno, para inducir a error sobre ella. c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial. Tratándose de vehículos a motor los Tribunales pueden acordar, además, que los culpables sean privados del permiso de conducir vehículos a motor por un plazo comprendido entre dos meses y tres años. d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad. e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente. f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas. Se entenderá por valor cinegético el que se perciba en el propio terreno o en la comarca por cazar un ejemplar de características similares y, en su defecto, al que corresponda de acuerdo con los baremos que establezca el Servicio. g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes. h) El que cometa alguna infracción considerada en la Ley como falta de caza, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de los previstos en los números uno y dos del presente artículo. 2. Faltas de caza.– Tendrán la consideración de faltas de caza y se sancionarán con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas la realización de alguno de los siguientes hechos: a) Cazar desde aeronaves, automóvil o cualquier otro medio de locomoción cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en este Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas. b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas. Para determinar el valor cinegético se estará a lo dispuesto en el apartado uno f) de este mismo artículo. c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes. d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos. e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador. f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados. g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada. h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades. i) Cazar con municiones no autorizadas. j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios. k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena. l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no estén comprendidos en el número uno b) de este mismo artículo.
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eli/es/d/1971/03/25/506#art-46

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