Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA›Título TÍTULO VII
Art. 44
En vigor desde 11 ene 1995
1. Las autoridades y sus agentes y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las reservas y refugios nacionales de caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de la Ley y Reglamento de Caza, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. a) Todas las personas con autoridad para intervenir en la vigilancia de la caza, citadas en el presente Reglamento, deberán ostentar, visiblemente, los emblemas y distintivos de su cargo.
b) Los Guardas pertenecientes a Organismos del Estado vestirán, en actos de servicio, los uniformes y llevarán los emblemas que reglamentariamente les corresponda.
c) Los Guardas jurados llevarán, en forma visible, los distintivos reglamentarios que les acredite como tales, y deberán estar en posesión de la oportuna credencial de su nombramiento.
d) Los Guardas encargados de la vigilancia de Parques Nacionales, Refugios de Caza, Reservas Nacionales de Caza, Cotos de Caza y terrenos sometidos a Régimen de Caza Controlada, deberán estar debidamente uniformados en actos de servicio. El uniforme y distintivos serán los que determine el Servicio.
6. La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial promoverá la creación de las Escuelas de Guardería de Caza que se estimen necesarias a fin de que el personal de todas clases encargado del cuidado y policía de la caza esté dotado de la preparación y conocimientos adecuados para el mejor cumplimiento de su función.
Se derogan los apartados 2 a 4 por la disposición derogatoria única.1.e) del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-608#ddunica .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1971/03/25/506#art-44