Libro LIBRO IV›Título TÍTULO VII
Art. 483
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
Presentada la denuncia, el Alcalde, previa ratificación inexcusable bajo juramento del denunciante, citará al denunciado personalmente o por cédula si no se le encontrare, y a los testigos, si los hubiere, señalándoles el día y hora en que han de presentarse a su Autoridad, con el fin de recibir las correspondientes declaraciones. Estas diligencias deberán practicarse dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la denuncia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-483