Art. 483
Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO VII

Art. 483

Derogado530 / 541
En vigor desde 2 abr 1962
Presentada la denuncia, el Alcalde, previa ratificación inexcusable bajo juramento del denunciante, citará al denunciado personalmente o por cédula si no se le encontrare, y a los testigos, si los hubiere, señalándoles el día y hora en que han de presentarse a su Autoridad, con el fin de recibir las correspondientes declaraciones. Estas diligencias deberán practicarse dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la denuncia.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-483